jueves, 24 de septiembre de 2015

Una visión del caso de Leyla Sahin vs. Turquía




El velo islámico: Un análisis argumentativo a través de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Leyla Sahin c. Turquía» de 10 de noviembre de 2005, caso No. 44774/98

septiembre, 2015



ÍNDICE


       I.               INTRODUCCIÓN
II.             EL CASO DE LEYLA SAHIN
a.     ANTECEDENTE HISTORICO
b.     HECHOS DE LA SENTENCIA
c.     TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHO HUMANOS
d.     VOTO DISIDENTE
III.           ANALISIS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS «LEYLA SAHIN C. TURQUÍA» DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2005, CASO No. 44774/98
IV.           PUNTO CRÍTICO
V.             CONCLUSIONES
VI.           BIBLIOGRAFÍA





El velo islámico: Un análisis argumentativo a través de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Leyla Sahin c. Turquía» de 10 de noviembre de 2005, caso No. 44774/98

I.               Introducción

El presente trabajo de investigación es un análisis de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Leyla Sahin c. Turquía» de 10 de noviembre de 2005, emitida por la Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos – TEDH, a pesar que tomo como referente histórico y menciono la decisión tomada por la Cámara en junio del 2004.
La decisión del TEDH, emitida por la Gran Cámara, debe ser leída desde una óptica compleja, pues se ven aglomerados aspectos históricos, culturales, religiosos, étnicos muy controversiales.
En el análisis argumentativo[1] propio de la sentencia de «Leyla Sahin c. Turquía» se examinarán en primer lugar los hechos que le sirvieron de base, la decisión jurisdiccional, el voto disidente.  Finalmente se hará una crítica a la decisión tomada, analizando algunas de las falacias encontradas de acuerdo al error en el que se incurra[2].
El fallo en este caso consolidó el reconocimiento internacional de la legalidad de la restricción a la libertad de religión, pero el razonamiento de esta decisión en particular se ha criticado en numerosos puntos de la lógica y el descuido de consideraciones específicas.


II.                            El caso de «Leyla Sahin c. Turquía»

                 a.     Antecedente histórico

            Con la fundación de la República de Turquía en 1923 se dieron dos grandes conquistas: la laicidad del Estado y la igualdad de género con la presencia y la participación activa de la mujer en la vida pública. La primera, constituyó la culminación de un proceso que inició en el siglo XIX, donde la sociedad otomana aspiraba llegar a ser una sociedad moderna, igualitaria y garantista. Se dieron una serie de reformas revolucionarias como la abolición del califato en marzo de 1923, la eliminación del Islam como religión oficial en abril de 1928 y, como consecuencia, la Ley de Educación de 1924, que establece la educación pública. La segunda conquista,  la igualdad de género, busca integrar la idea de la liberación de la mujer con respecto de las restricciones que pueda sufrir por cualquier motivo religioso. Estos dos pilares del nuevo Estado se vieron reflejados en la Constitución en 1934.
            En los años ochenta se produjo un incremento de la simbología religiosa islámica en el ámbito de lo público. Por ello era más frecuente que las estudiantes asistan a los centros de educación superior cubiertas por el velo islámico[3], lo que generó un gran debate en el país. El tema adoptó una tonalidad política cuando llegó al poder el Partido de la Prosperidad, liderado por Refah Partisi, quien intentaría establecer diferentes sistemas jurídicos dependientes de la comunidad religiosa a la que se perteneciese[4]. Este cambio fue percibido por la sociedad turca como una verdadera amenaza para los valores republicanos y a la paz civil.
Dentro de este marco social y político se inició un debate sobre el uso del velo islámico. Quienes están a favor de su uso lo consideran un deber y una forma de expresión vinculada a su propia identidad religiosa y aquellos que están en contra lo contemplan como una manifestación política del Islam contraria al estado laico y a los valores democráticos.
            El 28 de noviembre de 1925, tuvo lugar el primer acto legislativo relacionado con el velo islámico, al que se lo denominó el “Headgear” o Ley de Sombrerería. Esta ley trataba al velo islámico como un problema de cara a la modernidad, por lo que fue prohibida la vestimenta religiosa, excepto en los lugares de culto o en ceremonias de esa índole, independientemente de la religión o la creencias.
            Como consecuencia de esta normativa, se han originado una serie de casos ante los Tribunales, donde éste ha mantenido una posición estrictamente laica al indicar, por ejemplo, que: “Más allá de constituir una práctica inocente, llevar el velo se está convirtiendo en un símbolo contrario a las libertades de las mujeres y los principios fundamentales de la República”[5]. El Tribunal Constitucional también señaló que todos los estudiantes tenían derecho a una educación en un ambiente sosegado, tolerante y sin inmiscuir las creencias personales; consideraba que otorgar al velo islámico un reconocimiento legal en la educación superior no es compatible con el principio de la educación estatal que debe ser neutra.
            Es conveniente tomar en cuenta que en Turquía la mayoría de ciudadanos son musulmanes, sin embargo, se mantiene el criterio que llevar el velo islámico como un deber religioso sería discriminatorio entre los musulmanes practicantes y no practicantes y con respecto a los no creyentes. Además, aquel que decidiese no llevarlo podría ser observado como contrario a la religión.

b.           Hechos de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Leyla Sahin c. Turquía»  de 10 de noviembre de 2005, caso No. 44774/98

Leyla Sahin nació en 1973, en una familia tradicional de musulmanes practicantes que considera una obligación religiosa llevar el velo islámico. Ingresó a estudiar Medicina de la Universidad de Estambul en el año de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual tuvo que decidir entre su práctica religiosa y sus estudios universitarios, por lo que optaría por abandonar Turquía y procedió a matricularse  en la Universidad de Viena, para continuar su formación universitaria.
El 25 de octubre de 1990, entró en vigencia el artículo 17 provisional de la Ley no. 2547 de Turquía, el cual consagró que la elección del vestido será libre en las instituciones de educación superior. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de dicho país en marzo de 1989 había señalado que: “En instituciones de educación superior, es contraria a los principios de laicidad e igualdad el uso de un velo o pañuelo en la cabeza por motivos religiosos”. En estas circunstancias, la libertad de vestir que de la Ley no. 2547 estaría condicionada a las leyes vigentes,  que establecen que cubrirse el cuello y el pelo con el velo es contrario a la constitución. Por lo que se elimina del ámbito de aplicación de la libertad de vestir el acto de cubrirse el cuello y cabeza con el pañuelo en la cabeza.
Leyla Sahin inició sus estudios superiores en la Facultad de Medicina de la Universidad de Estambul en 1993. El 23 de febrero de 1998, cuando estaba cursando el quinto año de carrera, el Vicerrector de la Universidad aprobó una Circular[6] en la que se establecía que los estudiantes que llevasen barba o velo islámico no serían admitidos en clase, seminarios o tutorías, aclarando que: “[…] no se pretende infringir en su libertad de conciencia y de religión, sino cumplir con las leyes y reglamentos vigentes”.
Debido a esta normativa, en marzo de 1998, le fue negado el acceso a un examen escrito de oncología a Leyla Sahin porque llevaba el velo islámico. Posteriormente, el 20 de marzo de 1998, la secretaría de Traumatología Ortopédica le negó la matrícula. El 16 de abril de 1998 no fue admitida en una conferencia de Neurología y el 10 de junio de 1998 no le fue permitido rendir un examen escrito sobre salud pública, por los mismos motivos. Todo esto sucedió a pesar de que la demandante no tenía un historial de conducta disruptiva o había presionado a otros estudiantes a ser más observadores en sus propias prácticas musulmanas.
Sahin intentó resolver el asunto en el Tribunal Administrativo de Estambul y en la Corte de Danistay. Los dos organismos jurisdiccionales desestimaron el recurso y señalaron que tanto la Constitución de Turquía como la Ley de Educación Superior dieron el poder a las Universidades para que regulen las expresiones religiosas, con el fin de mantener el orden .
            El 26 de mayo de 1998 se inició un procedimiento disciplinario contra la demandante por el incumplimiento de las normas de vestir, en vista que la Sahin había demostrado que tenía intención de continuar usando el velo. El Decano de la Facultad consideró que esta actitud era indigna de un estudiante, por lo que le hizo llegar una advertencia.
El 15 de febrero de 1999 fue amonestada por persistir en el incumplimiento de la disposición, llegando a ser expulsada por un semestre por participar en manifestaciones no autorizadas contra las nuevas medidas. La sanción que fue revocada después en virtud de una Ley de amnistía[7].
A continuación, presentó una demanda ante el Tribunal Administrativo de Estambul para revocar su suspensión por parte de la Universidad, la misma que no fue admitida, por lo dispuesto en la Ley no. 4584.  Finalmente, en septiembre de 1999, Sahin dejaría Turquía para continuar sus estudios en la Universidad de Viena.
Leyla Sahin se vio obligada, al igual que muchas mujeres, a elegir entre abandonar una práctica religiosa o abandonar sus estudios.

c.     Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El 21 de julio de 1998, Leyla Sahin presentó una demanda contra el Estado de Turquía ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, amparada en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Ella alegó que sus derechos y libertades habían sido violados por las regulaciones del uso del velo islámico en las instituciones de educación superior de su país natal.
El 19 de noviembre de 2002, tuvo lugar en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo una audiencia de méritos y el 29 de junio de 2004 la Cámara del TEDH dictó sentencia por unanimidad, señalando que no había existido violación al artículo 9 de la Convención y fallando a favor de la Universidad de Estambul. Leyla Sahin no satisfecha con la resolución de la Cámara acudiría a la Gran Cámara en septiembre de 2004[8].
Sahin hizo un reclamo sobre la prohibición del velo, alegando que la Universidad de Estambul violó su libertad de religión.  Argumentó que la regulación sobre el velo en las universidades, reforzada después por la difusión del a Circular que dio las directrices sobre la vestimenta, violaba los derechos consagrados en la Convención, como son los de la libertad de pensamiento de conciencia y de religión (artículo 9 de la CEDH[9]).
El Gobierno alegó que no hubo violación, pero que de existir, ésta se justificaba en la necesidad de tener una sociedad democrática, del orden público y de dar protección al pluralismo en la democrática sociedad turca; siendo esta política basada en la legislación y jurisprudencia que habían establecido restricciones a esta forma de observancia religiosa.
El Tribunal, tanto en la sentencia de Cámara dictada el 29 de junio de 2004, como la sentencia de la Gran Sala de 10 de noviembre de 2005, resolvieron a favor de la disposición de la Facultad de Medicina y la posición del Decano. En relación a la circular donde se prohibía el uso del pañuelo, que consideró que no era contraria a la CEDH, se argumentó que el Estado había sopesado debidamente las limitaciones y la necesidad de proteger la salud pública, el orden y el pluralismo.
La demandante alegó adicionalmente que la prohibición de llevar el velo islámico constituía una interferencia injustificada en su derecho a la educación, acorde lo establece el artículo 2 del Protocolo adicional número 1 e implicaba una discriminación por motivos religiosos, como lo establece el artículo 14 más el 9 de la CEDH. Además, indicó en su demanda que las alumnas que llevaban el velo debían elegir entre religión y educación, lo que genera discriminación entre creyentes y no creyentes. Su alegato finalizó con la protección a su libertad de expresión (artículo 10) y respeto de la vida privada y familiar (artículo 8[10]).
El Tribunal sostuvo que no hubo violación del Artículo 9, ya que aunque la prohibición del velo islámico interfiere con el ejercicio de la libertad religiosa de la demandante, la medida estaba prevista en la Ley, atendía a un fin legítimo y era necesaria para la democracia.  Así mismo, indicó que ninguna cuestión distinta surgió de los artículos 8, 10 y 14, así como el artículo 2 del Protocolo n. 1 del Convenio.  
Por otro lado, el Tribunal expresa que: “[…]cuando examinamos la cuestión del velo islámico en el contexto de Turquía, debe tenerse en cuenta el impacto que el uso de tal símbolo, que se presenta o se percibe como un deber religioso obligatorio, puede tener sobre los que optan por no usarlo […] Las cuestiones en juego incluyen la protección de los ‘derechos y libertades de los demás’ y ‘el mantenimiento del orden público’ en un país en el que la mayoría de la población que se adhiere a la fe islámica, que profesan un fuerte apego a los derechos de las mujeres y un modo de vida secular.  […] La imposición de limitaciones a la libertad en este ámbito puede, por lo tanto, ser considerado como el cumplimiento de una necesidad social imperiosa, tratando de alcanzar estos dos objetivos legítimos, sobre todo porque este símbolo religioso ha adquirido importancia política en Turquía en los últimos años. El Tribunal no pierde de vista el hecho de que hay movimientos políticos extremistas en Turquía que tratan de imponer a la sociedad en su conjunto sus símbolos religioso y la concepción de una sociedad fundada en preceptos religiosos […]. La normativa en cuestión tiene que ser vista en ese contexto y constituiría una medida destinada a lograr los objetivos legítimos mencionados anteriormente y por lo tanto de preservar el pluralismo en la universidad”.
El Tribunal llegó a la conclusión que la medida adoptada perseguía un fin legítimo, como lo es la protección de los derechos y libertades de los demás y la protección del orden público, mediante la salvaguarda de la laicidad que garantiza la Carta Magna. Por ello, que el Tribunal Constitucional turco consideró que la laicidad y la garantía de los valores democráticos constituyen el nexo entre la libertad y la igualdad, no siendo permitido para el Estado dar una preferencia a ningún tipo de religión en especial, como parte de su papel imparcial; evitando así injerencias arbitrarias del Estado así como de movimientos extremistas.
            En este marco, la laicidad estatal y el principio de igualdad de género encajan con los valores que inspiran el Convenio y la libertad individual de manifestar la religión puede ser limitada para defender esos valores y principios, sobre todo porque en los últimos tiempos los símbolos religiosos han adquirido un tinte político en Turquía. Se considera que la limitación de la libertad para manifestar las creencias religiosas constituye una imperiosa necesidad social para proteger a las mujeres y especialmente a aquellas que han decidido no llevar el velo islámico.
El Tribunal resaltó el hecho del componente de igualdad de género en este caso, en relación al uso del velo y que éste pueda significar una desigualdad entre hombres y mujeres. Señaló que esto parece estar fuertemente conectado a la suposición popular occidental de que el velo significa la aceptación de una mujer o la coacción a la sumisión.
Lo anterior demuestra que el Tribunal vio el pañuelo en la cabeza como una imposición hecha por hombres, lo que sería contrario a la idea de la igualdad de género. Sin embargo, el Tribunal no mencionó por completo el hecho que muchas mujeres eligen el uso del velo por una variedad de razones propias y a pesar que el Tribunal Constitucional Alemán había establecido un precedente, en el cual indicaba que no se podía dar un significado único y definitivo al pañuelo en la cabeza.
Como dice Carlos Vaz Ferreira, “entre las cuestiones que los hombres discuten, las hay de palabras y las hay de hecho…Ahora bien: los hombres tienen tendencia- y éste es un paralogismo que prácticamente importa mucho analizar- a tomar las cuestiones de palabras por cuestiones de hecho, total o parcialmente…Esto dependerá de la significación que se le dé a la palabra…”[11]
El TEDH, sobre el segundo reclamo basado en el Artículo 2 del Protocolo número 1[12], que versaba sobre la regulación que obligó a la estudiante a elegir entre su religión y su educación y la discriminación entre “creyentes” y “no creyentes”, indicó que a pesar de ser un artículo trata sobre educación primaria y secundaria, por la evolución de los tiempos podría ser trasladada hacia la educación superior. Concluye que las medidas adoptadas perseguían un fin legítimo, como es el de preservar el carácter laico de las instituciones educativas y que las decisiones tomadas por la institución son proporcionales al fin legítimo perseguido y necesarias para una sociedad que vive en democracia.
El Tribunal incurrió en un error argumentativo puesto que, al prohibir el velo de las universidades, lo que logran es que un gran numero de mujeres, que se niegan a quitarse el pañuelo de la cabeza, no tengan acceso a una educación y muchas formas de potencial empleo por cierta manifestación de creencia religiosa, lo que provoca que muchas de ellas dependan de los ingresos de los hombres debido a esta exclusión. Resulta completamente contradictorio se asuma la idea que la participación de las mujeres en la esfera pública esté determinada bajo un esquema de qué mujeres pueden o no participar por cuenta de una decisión personal.
Si bien el Tribunal reconoce la base religiosa del velo, hay una preocupación muy palpable sobre el potencial del velo en convertirse en un símbolo del Islam político. Sin duda, el velo islámico se ha convertido, en muchos contextos, en objeto de diferentes interpretaciones impuestas por otros que no lo utilizan.
En relación al derecho al respeto de la vida privada y la libertad de expresión, el Tribunal considera que las medidas no van dirigidas en contra de la religión que practica la demandante, sino que persiguen un fin mayor, como es el de proteger el derecho de los demás y el de preservar la laicidad de las instituciones educativas.
Al igual que la Cámara, la Gran Sala partió del supuesto en el cual la circular constituiría una injerencia en el derecho de la demandante a manifestar su religión, pero ambos consideraron que la injerencia impugnada persigue principalmente los objetivos legítimos de protección de los derechos y libertades de los demás y de la protección del orden público, basada en los principios de laicidad y de igualdad.
El fallo dice: “[…] El mero uso del velo islámico en las instalaciones de la universidad no constituye una falta disciplinaria, sin embargo, el incumplimiento de las normas sobre vestido puede implicar la aplicación de reglas disciplinarias […] Por lo que la defensa de ese principio (laicismo) podría ser considerada necesaria para proteger el sistema democrático en Turquía. […] Aquellos a favor del velo ven su uso como un deber y/o una forma de expresión unida a la identidad religiosa. Sin embargo, los partidarios de la laicidad, que marcan una distinción entre (los diferentes tipos de velo) ven a éstos como un símbolo del islam político, […] que está tratando de establecer un régimen basado en los preceptos religiosos y amenaza con causar disturbios civiles y socavar los derechos adquiridos por las mujeres bajo el sistema republicano”.
No queda clara la fuente de la mencionada información tomada por parte del Tribunal. Tampoco está claro quiénes apoyan el seglarismo, si su distinción justifica la injerencia en la libertad religiosa de otros o qué ocurre con quienes deciden utilizar el velo islámico como deber o como forma de expresión vinculada con su identidad religiosa.

d.     Voto disidente

En el juicio ante la Gran Cámara, el fallo fue decidido a favor del Estado turco con dieciséis votos a favor y uno en contra.
Hay ciertos jueces que temen que una jurisprudencia muy incisiva podría poner en peligro la aceptación de la autoridad de la Corte por los Estados Miembros, sus actuaciones serán reacias a encontrar violaciones en los casos en que los intereses estatales o políticos estén en juego, pero hay otros que actúan más como académicos, tratando de determinar lo que es legalmente correcto y éticamente justo, poniendo de relieve las cuestiones de principio que hay detrás de los hechos específicos de un caso buscan proporcionar justicia a quienes sus derechos y libertades se han visto conculcados o violentados, pero también contribuir a la clarificación y el desarrollo de normas internacionales de derechos humanos, por lo que resulta extremadamente interesante el voto salvado de la  juez belga Françoise Tulkens, en cuanto a los hallazgos relacionados con el artículo 9 y el artículo 2 del Protocolo 1.
En su análisis encontramos, en primer lugar, que vio a la práctica europea como menos variada que la que se cita en la sentencia, pues no hay ningún otro Estado que tenga este tipo de prácticas a nivel universitario[13], no encontró un nivel adecuado de supervisión europea para justificar la medida; y, finalmente, consideró que es una cuestión europea y no un incidente local. Adicionalmente, discrepó con las normas utilizadas para determinar como justificable las restricciones a la libertad de religión. Parecería que su mayor preocupación es el entendimiento de la laicidad en el contexto del caso de Sahin, quien había demostrado que no tenia una afán de incumplir el principio de laicidad, no tenía una posición de poder o era empleada pública y, por el contrario, que la libertad de religión incluye la libertad de manifestar esa religión en público, siempre y cuando no viole o violente los derechos de otros o al orden público.
La Juez indica: “El posible efecto de llevar el velo, considerado como un símbolo, que pueda tener en aquellos que no lo llevan, no me parece, teniendo en consideración la jurisprudencia del Tribunal, suficiente para satisfacer el requisito de la necesidad social imperiosa, a menos que la libertad religiosa se reduzca a tener en consideración el contexto […]. En el ámbito de la libertad de expresión, nunca se ha aceptado la justificación de su interferencia por el hecho de que las ideas u opiniones no fuesen compartidas por todos o, incluso, pudiese ofender a algunas personas. Recientemente, en la sentencia Gündüz c. Turquía, de 4 de diciembre de 2003, el Tribunal ha sostenido que ha habido violación de libertad de expresión en un caso en el que un líder religioso musulmán fue condenado por criticar violentamente el régimen laico en Turquía, apelando a la instauración de la sharia y refiriéndose a los niños nacidos de matrimonios celebrados únicamente ante las autoridades laicas como “bastardos”. Así, manifestar la religión de uno llevando pacíficamente el velo islámico puede ser prohibido mientras que los comentarios que pueden iniciar al odio religioso están cubiertos por la libertad de expresión. […]  La actitud de llevar el velo islámico no puede asociarse al fundamentalismo. Es vital distinguir entre aquellas mujeres que llevan el velo y los “extremistas” que quieren imponerlo, así como otros símbolos religiosos. No todas las mujeres que llevan el velo son fundamentalistas y no hay nada que muestre que la demandante mantuviese posturas fundamentalistas. La demandante es adulta y universitaria por lo que se presume que tiene suficiente capacidad para resistir presiones […]. El interés personal de la demandante de ejercer su libertad religiosa y manifestar su religión como un símbolo externo no puede ser absorbido por completo por el interés público de luchar contra el extremismo”
            La juez Tulkens, fiel a la creencia que la Convención es un instrumento vivo y está destinado a garantizar los derechos que son una práctica efectiva y no un enunciado teórico, transmite en el voto disidente su visión que la Corte tiene una obligación de dar lectura dinámica a los derechos y libertades establecidos en la Convención. Cuando la mayoría de la Corte admitió que, en el contexto de Turquía, esta medida podría considerarse necesaria para proteger los derechos de los demás y preservar el orden público, Tulkens fue la única que tuvo una opinión separada, que planteaba algunas observaciones y preguntas inquietantes, que la mayoría prefirió evitar: “No veo cómo el principio de igualdad sexual puede justificar la prohibición de una mujer de en pos de una práctica que, en ausencia de prueba en contrario, la ha adoptado libremente. La igualdad y la no discriminación son derechos subjetivos que deben permanecer bajo el control de los que tienen derecho a beneficiarse de ellos. Este tipo de paternalismo[14] va en contra de la jurisprudencia de la Corte, que ha desarrollado un real derecho sobre la autonomía personal basada en el artículo 8”. La Juez consideró que es aún más paradójico que esta medida excluya el acceso de las mujeres a uno de los mejores medios de emancipación que es sin duda la formación universitaria. Según sus palabras: “Defender la libertad y la igualdad de la mujer no puede significar privarla de la oportunidad de decidir sobre su futuro”.
            Tulkens también señaló que la sentencia del Tribunal estaba haciendo una suposición sobre el velo y conectándolo con la alienación de la mujer, lo cual es contrario al principio de igualdad de género. Ella mantiene la visión sostenida por los Tribunales alemanes, es decir que no hay significado único para el uso del velo y postula que no es le papel de la Corte emitir juicios sobre el significado de una religión o una práctica religiosa.  Sugiere que no puede haber ninguna suposición de que Sahin no eligió libremente el uso del velo, por lo que el simple acto de su uso no cumple con el requisito de una amenaza para una sociedad democrática.
            Resulta interesante su análisis cuando indica que mientras todo el mundo está de acuerdo con la necesidad de evitar el islamismo radical, una decisión tan seria no pudo haber sido tomada asumiendo al uso del velo como una expresión de fundamentalismo religioso. Es vital distinguir entre los que llevan el pañuelo en la cabeza como expresión de su práctica religiosa y los extremistas que buscan imponer el velo como símbolo de opresión.
La sentencia no proporciona ningún ejemplo concreto del tipo de presión que se asumió como cierta[15], alega que los hechos y razones tuvieron una legitimidad que está fuera de toda discusión, por lo que justifican la inferencia de un derecho garantizado por la Convención.
            Tulkens también está en desacuerdo con las decisiones de la Corte en relación a la supuesta violación del artículo 2 del Protocolo 1, que trata sobre la garantía del derecho a la educación. Se opuso al razonamiento por analogía que el Tribunal utilizó para determinar que no hubo ninguna violación, en concordancia con el Artículo 9, pues no tuvieron en cuenta la disponibilidad de alternativas para Sahin en Turquía, ni analizaron el por qué ella tuvo que trasladarse a Viena para terminar sus estudios en medicina. Con ello se demuestra la dificultad de acceso a la universidad para mujeres como Leyla Sahin dentro de Turquía, con lo que se verifica que efectivamente su derecho a una educación eficaz había sido afectado.
Fue asumido por parte del Tribunal que Sahin simplemente podía quitarse el velo y continuar sus estudios en la Universidad en Turquía, pero tal suposición no valora las grandes dificultades que enfrentan las mujeres en su decisión a llevar el pañuelo en la cabeza.

III.                         Análisis del caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Leyla Sahin c. Turquía»  de 10 de noviembre de 2005, caso No. 44774/98

En este punto, primeramente, se debe tener en cuenta que el TEDH, antes de hacer un análisis sobre la posible violación del artículo 9 del Convenio, que habla sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión, realizó un tratamiento bastante complejo de los hechos que dieron lugar al recurso, del derecho y de la práctica interna, destacando la importancia de la República de Turquía como un Estado de Derecho, democrático, laico y social[16]. Por otro lado, resaltó que los “derechos y libertades mencionados en la Constitución (de Turquía) no pueden ser ejercidos con el objetivo de atentar contra la integridad territorial del Estado y la unidad de la Nación; poner en peligro la existencia del Estado turco y de la República; suprimir los derechos y libertades fundamentales; confiar la dirección del Estado a un individuo o grupo o permitir la hegemonía de una clase social sobre otras; establecer una discriminación fundada en la lengua, la raza, la religión o la pertenencia a una organización religiosa o instituir por cualquier medio un orden estatal fundado en tales concepciones y opiniones”[17].
Posteriormente, el Tribunal hizo un resumen extenso del contexto general en el que se desarrolló el conflicto, por lo se observa una sentencia contextualizada conocedora,  no del contenido de los preceptos jurídicos internos aplicables, sino del auténtico telos constitucional en el que se encuentran, juzgando los hechos acaecidos en Estados como Turquía en la llamada “constitución material” (desde Mortati[18]) que difiere de la “constitución formal”.
El Tribunal consideró la posición de la libertad religiosa en el seno de un sistema democrático, haciendo un ejercicio de cuestionamiento sobre si se ha producido una injerencia en el derecho y de haber sido así, si esta injerencia estaba o no prevista en la ley, si perseguía un interés legítimo y si esta afectación era necesaria en una sociedad democrática. El cuestionamiento fue respondido afirmativamente.
Los argumentos[19] sirven para sostener la verdad de una conclusión, sin embargo, si los construimos mal, la finalidad no es alcanzada, a estos errores los llamamos falacias. Como diría el Profesor Manuel Atienza: “Las falacias son malos argumentos que parecen buenos”, donde “el sentido común lleva a veces a cometer errores de argumentación[20]”.
Muchos errores de argumentación en materia moral provienen de no advertir la complejidad que normalmente encierra la pregunta de si debería o no prohibirse la acción X. Según Atienza: “Se presupone -falsamente- que la única respuesta posible consiste en sostener que X debería prohibirse o permitirse en cualquier circunstancia, con lo que se descarta ab initio la que, muchas veces, resulta ser la respuesta mejor fundada: X debería prohibirse en las circunstancias C y permitirse en C´[21]”.
El Tribunal atribuyó al velo islámico y al caso una generalidad poco analizada por lo que cayó en una falacia dicto simpliciter[22], al aplicar, de manera impropia, una generalización a casos individuales, lo cual estaba claramente ya establecido en la sentencia del Tribunal Alemán. Cometió también en una falacia del accidente, por tomar una propiedad accidental como esencial, a todos los  casos, es decir, sólo ciertas mujeres son obligadas a usar el velo islámico, sólo ciertas mujeres lo usan por razones políticas. Como resultado del análisis, se puede observar que existe una falacia de analogía, donde el argumento no se apoya en una semejanza relevante y olvida diferencias que impiden una conclusión certera.
En la sentencia del Tribunal, se evidencia una falacia de Falsa Causa, pues aunque el extremismo religioso obliga a las mujeres a utilizar el velo islámico, esto no es una condición suficiente para decir que todas las mujeres que lo usan pertenecen a una rama extremista religiosa o no logra probar que una mujer musulmana, en su libre decisión, utilice el velo islámico por decisión propia, lo haga por motivos políticos (Falacia post hoc).
La falacia de la falsa causa como la generalización, siendo una de sus categorías la falacia de tomar una condición necesaria como si fuera suficiente, crea un vicio en la sentencia y así, también, crea una falacia  ad verencundiam. El Tribunal esgrime la existencia de una serie de circunstancias, sin especificar ninguna de ellas, incurriendo con ello en una falacia de afirmación gratuita[23]
La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa uno de los fundamentos de una ‘sociedad democrática’ y es uno de los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero también es un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes[24].
El TEDH resolvió que la autoridad universitaria tenía la competencia para regular en la materia, según la normativa interna de Turquía, cayendo así en una confusión de conceptos. Esto surge ya que se indica que la “ley[25]” debe siempre entenderse desde términos sustantivos y no formales, lo que implicaría que la doctrina judicial se encuentre incluida en el concepto.
El TEDH basa su doctrina en que la expresión “ley” tiene un contenido material y no formal, de modo que se concibe como texto normativo vigente tal y como las jurisdicciones competentes lo han interpretado. Desde este punto de vista, concluye que la Circular de la Universidad que prohíbe ciertos atuendos, es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional turco como la de su Consejo de Estado. En el razonamiento del Tribunal cobran gran importancia argumentos cuyo objetivo es el de medir la voluntad lesiva del Estado, la libertad y el antiformalismo.
Lo anterior cuestiona si la injerencia en la libertad religiosa necesaria en una sociedad democrática. En base al análisis de los hechos, la respuesta es afirmativa, ya que las limitaciones de un derecho en aras de consagrar un estado laico, entendido éste como un Estado independiente de cualquier organización o confesión religiosa o de toda religión y en el cual las autoridades políticas no se adhieren públicamente a ninguna religión o creencia religiosa que pueda llegar a influir sobre la política nacional[26]. Dentro del marco del caso de Leyla Sahin no está claro si esta injerencia logra preservar la laicidad estatal o por el contrario la vulnera. El análisis del caso demuestra que sí se llegó a vulnerar el concepto esencial del estado laico, pues éste debe ser neutral en materia de religión por lo que no ejerce apoyo ni oposición explícita o implícita a ninguna organización o confesión religiosa, además de su obligación de sopesar todos los hechos y posibilidades[27].
Se puede observar que existe una gran diferencia entre el significado de los principios fundamentales y cómo pueden éstos cambiar en función del contexto, así como las creencias en cuanto al significado del velo islámico. Como señala Martínez-Torrón: “Si en ciertos países de Europa occidental existen dudas acerca de cómo abordar la cuestión de la vestimenta de las mujeres musulmanas en lugares públicos, en Turquía la cuestión del velo se ha convertido en un símbolo, y también en un campo de batalla, de las disputas políticas entre quienes defienden el derecho de los ciudadanos a manifestar externamente su religión musulmana en público y quienes sostienen que no puede mantenerse la democracia laica en Turquía sin una firme prohibición de toda expresión visible de la religión, especialmente la islámica, en la esfera pública”[28]. Sin duda el pañuelo en la cabeza se convierte en el símbolo visible de creencias turco anti-occidentales y anti-modernas lo que crea mayor tensión. Pero en una discusión positiva esto puede dar como resultado el bajar tensiones sobre el tema, dando paso a una tolerancia religiosa y un verdadero estado laico, sin influencia de temores políticos y de extremismos[29].
El Tribunal cae en una falacia de Composición, pues atribuye a un conjunto de cosas una certidumbre, que sólo tienen una parte de realidad, lo que desencadena en una falacia por conclusión anticipada, pues a partir de ciertos datos, llegan a una conclusión más lejana a la que los datos analizados les permite llegar.
La prohibición del velo, como se detalla en la circular de la universidad, no se basó en las restricciones que se encuentran en el artículo 9 y, sin duda, una circular no puede tener la atribución o la categorización de Ley. El Tribunal no comparte este criterio, ya que considera que la situación legal de la prohibición, al afirmar la exigencia de una base jurídica de restricción del Artículo 9, podía basarse de forma sustantiva en lugar de la formal. Por ello, la circular resultó ser suficiente para regular la vestimenta de los estudiantes y los efectos de esta regulación cumplían con los requisitos de la CEDH para restringir la libertad de creencia religiosa.
Era imprescindible evitar desacuerdos del tipo seudo-disputas originadas en equívocos verbales[30], tal y como expresa Carrió: “Es inútil que nos pongamos a discutir sobre qué características tiene o deja de tener «el derecho», si previamente no nos ponemos de acuerdo sobre cuál de los sentidos de esa multívoca palabra está en juego”[31];
En este orden de ideas, y siguiendo la estructura planteada por Genaro Carrió,  el Tribunal debió evitar la ambigüedad[32] de la premisa, evitando por vía de consecuencia incurrir en la falacia del equivoco o anfibología[33].
            Si mantenemos definiciones específicas de términos clave y una larga lista de suposiciones, la decisión del Tribunal resultaría lógica, pero si se considera formulaciones alternativas y se examina las hipótesis formuladas por él, la lógica se vuelve mucho más difícil y puede incluso dar una apariencia de ir en contra de la intención originaria de la Corte en defender derechos. Esto se verifica con la opinión disidente de la Juez Tulkens, quien examina estas suposiciones, lo cual podría contribuir a que las mujeres en situaciones similares a Sahin tengan garantizados sus derechos y las decisiones, lo que apoyaría la real igualdad de género y la tolerancia religiosa.

IV.           Punto crítico

El caso de Sahin y la forma en la que el Tribunal falló, es especialmente delicada, pues en base a éste no sólo se juzgarían otros casos similares, sino se implantarían y defenderían posiciones políticas, en el que después de un ejercicio de ponderación[34], unos derechos tendrían más peso que otros, sin tomar en cuenta las necesidades y las voces de las mujeres[35].
Los reclamos sobre aspectos culturales, que son relativos y deben ser tomados en cuenta, fueron expuestos por la juez Tulkens en su opinión disidente ante la Gran Cámara. Señaló que no es papel de la corte de imponer decisiones universales en la relación entre los Estados y la religión, y objetó que mientras los Estados miembros del Consejo de Europa pueden tener diferentes formas de responder a conflictos que versan sobre el secularismo y expresiones públicas de su fe religiosa, sin consenso, parece ser que olvidaran que el debate no es un problema “local”, ya que afecta a todos los miembros del Consejo de Europa. Por lo tanto, la afirmación que el asunto es un tema dentro de un contexto, demuestra una falacia cuando se considera el tema dentro de una perspectiva europea más amplia.
El Tribunal no examinó las leyes europeas y el derecho comparado o el hecho que todas las demás restricciones sobre el uso del pañuelo son preocupantes, ya sea en estudiantes menores de edad o en profesores que representan al Estado en las escuelas públicas y que ocupan una posición de poder dentro del salón de clases.
El que todos los mencionados principios hayan sido ignorados o negados por el Tribunal, indica una posición que cedió ante una relativista interpretación de la doctrina del margen de apreciación y de la suposición que hay diferencias fundamentales entre la situación general que vive Turquía y la de otros estados europeos.
El Derecho Comparado no permiten llegar a una conclusión, especialmente por la falta de consenso europeo en este ámbito. Ninguno de los Estados miembros, con excepción de Francia a partir de 2011, tiene la prohibición de llevar símbolos religiosos entre los estudiantes universitarios; considerando que los jóvenes adultos son menos susceptibles a la presión.
La juez Tulkens sostiene que debido a la amplia referencia a los antecedentes históricos específicos de Turquía, la supervisión europea parece simplemente estar ausente del juicio.  Ella considera que se deben armonizar los principios de la laicidad, la igualdad y la libertad, no sopesar uno contra el otro; menos aún al no haber sido ni sugerido ni demostrado que hubo interrupción en la vida cotidiana de la Universidad, o alguna alteración del orden público, como resultado del uso del velo por parte de Sahin.
La lucha contra cualquier radicalismo o extremismo es completamente válida, pero el mero uso del velo no puede ser asociado al fundamentalismo. Es indispensable distinguir entre aquellos que usan el pañuelo en la cabeza y los “extremistas” que buscan imponer el velo para las mujeres, al igual que lo hacen con otros símbolos y prácticas religiosas. No todas las mujeres que usan velo son fundamentalistas y no hay nada que sugiera que la demandante mantiene visiones fundamentalistas o políticas extremas.
            En un simple ejercicio y a falta de prueba en contrario, hay una injerencia en el derecho de Sahin a la libertad de religión, inferencia innecesaria en una sociedad democrática. Lo anterior demuestra que existe una violación del artículo 9 del CEDH así como el artículo 2 del Protocolo 1 del mismo cuerpo legal.
El Tribunal se refiere con frecuencia a la finalidad legítima de “proteger los derechos y libertades de los demás”, enunciado que se vuelve muy problemático en el caso de Sahin por dos razones relacionadas: No se trataba de los derechos y libertades de los demás, es decir, de aquellos que se sintiesen amenazados por el ejercicio de su libertad de religión con el uso del velo islámico, sino de la amenaza percibida hacia la estructura y la supervivencia de la República de Turquía en su conjunto; y, este caso no afectaba a la dominación de una minoría religiosa por una mayoría intolerante, menos aún si se considera que la mayoría de habitantes en Turquía profesan la fe musulmana.
El análisis de esta sentencia, a partir de las fallas que se expresan en el voto disidente, lleva a pensar que es necesario lograr un equilibro que garantice el trato justo y adecuado de las personas practicantes de alguna fe religiosa o quien libremente opta por no profesar ninguna y evitar así cualquier abuso de posición dominante.
Analizar el caso de Sahin a través de las premisas de la protección de las minorías y los derechos de la mayoría, no sólo resulta inútil, sino que podría ser peligroso.
La visión del Tribunal se sitúa en la revisión en concreto y en abstracto. Por un lado, la individualización de si Sahin fue advertida sobre las restricciones vigentes, por otro lado, la búsqueda de una regla general como mecanismo por parte de la Convención en un asunto crucial de la política nacional de un Estado Miembro. Tulkens lo ejemplifica muy claramente al decir que hay una necesidad de prevenir el Islam radical.
Los principios de necesidad y proporcionalidad siempre han jugado un gran papel en la jurisprudencia del TEDH, principios particularmente importantes para la prevención de discriminación en base a la religión[36]. De ello se desprende que si no había una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretendía alcanzar, el uso de los medios violaría la Convención.
Aunque el Tribunal reiteró los principios antes mencionados, no los aplicó al caso que nos ocupa. Es muy difícil entender cómo el Tribunal reconcilió el pañuelo en la cabeza con las medidas empleadas, ya que nunca evaluó si la decisión de la demandante constituía una amenaza para el orden público en la Universidad. En este punto es prudente preguntar si ocurre lo mismo en todas las universidades turcas.[37] El Tribunal ni siquiera discutió este asunto y parece que no tenía ningún dato al respecto, ya que trató de evadir el asunto al afirmar que en “razón de su contacto directo y continuo con la comunidad educativa, las autoridades de la universidad están, en principio, en mejores condiciones que un Tribunal internacional para evaluar necesidades locales y las condiciones o requisitos de un curso en particular”.
Teniendo en cuenta los objetivos de la Convención, es el Estado el que interfiere con el derecho a la libertad religiosa, no el estudiante que lleva un pañuelo en la cabeza. El Tribunal debió haber demostrado la existencia de una conexión entre el uso del un pañuelo y los grupos extremistas, razones políticas o cualquiera de los argumentos que esgrimió.  Los Estados Miembros tienen cierto margen de apreciación para determinar si existe una “necesidad social imperiosa”. El poder de apreciación no es ilimitado y va de la mano con una supervisión por parte del TEDH. Sin embargo, la Gran Sala no tuvo dudas, mientras abandonaba este principio que ha sido mantenido por tanto tiempo, a pesar de haber constatado que la normativa persigue un objetivo legítimo, la Corte no estaba abierta a aplicar criterios de proporcionalidad de lo que considera como “normas internas[38]”.
Esto no puede considerarse como una carta blanca para los Estados Miembros y, como observa acertadamente la Juez Tulkens: "Donde ha habido interferencia con un derecho fundamental, las meras afirmaciones no son suficientes, éstas deben estar apoyados en ejemplos concretos” y en el caso de Sahin no se presentó ningún ejemplo específico.
La sentencia de Sahin es la primera en la jurisprudencia de Estrasburgo en la cual la Corte no busca una conexión entre el servicio público prestado a la demandante y el derecho de ésta a manifestar su religión. De haber seguido una lógica acorde a sus propios argumentos y precedentes, las conclusiones de la Corte habrían sido distintas y habrían estado basadas en razones jurídicas sólidas.
El caso habría sido diferente si se hubieran argumentado motivos de seguridad, como por ejemplo, la obligatoriedad del uso del casco de un motociclista no viola la libertad de religión o que todos los estudiantes de todas las Universidades que estudian medicina, no puedan utilizar nada que cubra su cabeza para evitar accidentes con su integridad y/o la de los pacientes habría sido una justificación real para la limitación a la que hace referencia el artículo 9.2, donde establece que la manifestación de la religión puede restringirse sólo si esta expresión amenaza gravemente los derechos y libertades de los demás.
Otro principio que debió tenerse en cuenta al examinar la proporcionalidad es el pluralismo, la Corte proclamó que “en las sociedades democráticas, en las que varias religiones coexisten dentro de una misma población, puede ser necesario imponer restricciones a esta libertad con el fin de conciliar los intereses de los diversos grupos y garantizar el respeto de las creencias de todo el mundo”.
Aplicando ese mismo criterio al caso de Sahin, debió haberse demostrado que el uso del velo tiene conexiones directas con el extremismo religioso, para poder comprobar que la legitimidad de la prohibición del pañuelo en la cabeza era una restricción razonable. Sin embargo, el Tribunal no examinó este punto en el caso de Sahin y tampoco se produjo ninguna evidencia de que su uso hubiera causado tensión en la Universidad de Estambul o, para el caso, en cualquier otra Universidad de Turquía.
Si es deber del Estado evitar la tensión entre los diferentes grupos religiosos, se debe determinar, antes de hacer una prueba de proporcionalidad, si el Gobierno ha tomado todas las medidas necesarias respetando el pluralismo religioso[39]. Por lo que, sin examinar si el Estado ha cumplido o no la toma de las medidas en detraimiento de precautelar dicho pluralismo, no se puede concluir si las medidas adoptadas por el gobierno son o no proporcionales[40].
Otro aspecto a tomar en cuenta en la sentencia de Sahin, es el efecto del velo sobre la igualdad de género. Esta podría haber sido considerada como la más importante si se analiza el aspecto histórico como referente del uso del pañuelo en la cabeza, punto que por ser extenso en su análisis no se incluye en el presente trabajo. Los argumentos de la Corte sobre este tema no fueron más allá de la superficialidad.  El análisis no consideró si el impedir el acceso a servicios públicos a las mujeres con velo, como es el caso de la educación, apoyaba o no a la equidad de género.
El artículo 10 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer impone a los Estados parte la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres con el fin de garantizar la igualdad de derechos con los hombres.
Por otro lado, se pudo haber argumentado que excluir estudiantes por el uso del velo violaba las garantías de la Convención y derechos como el libre acceso a la educación[41] o libertad de creencia religiosa.
La Circular prohibía a los hombres usar barba y por ello la Corte llega a la conclusión que la decisión era igualitaria, olvidando que no es realista afirmar que esta medida tenga efectos similares, ya que la barba no es percibida como una regla obligatoria del Islam para los hombres practicantes.

V.             Conclusión

Los conflictos relacionados con el uso del velo islámico y del sistema de educación superior en Turquía o en Europa no se verán resueltos por el juicio de Sahin. Sin embargo, es un precedente importante para que con un análisis correcto, se llegue a un aprendizaje de los errores incurridos, en búsqueda de una mejor solución para las mujeres que atraviesan la misma situación.
En medio de preguntas técnicas derivadas del juicio, los juristas perdieron de  vista la relación de la ley con la realidad social. Los problemas legales están, generalmente, muy ligados a problemas sociales; la solución de los primeros no necesariamente resuelve los segundos.      Esto es  aún más complejo en una sociedad en donde la religión tiene un papel cada vez más importante en la definición de la identidad.  La decisión que acepta la prohibición del velo islámico en las universidades refleja la transposición de la problemática social al campo de la legalidad.
La dinámica social de esta tensión no está sólo en el uso del velo en espacios públicos, especialmente, como en este caso, durante los estudios universitarios, las mujeres que llevan el velo podrían exigir su derecho en el ejercicio de su profesión. Estos hechos dejan abierta la posibilidad de que las restricciones en lo público afecten la vida privada, irrespetando así los códigos islámicos de manifestación religiosa.   
La sentencia del Tribunal no aporta soluciones ni análisis complejos o completos a los posibles debates, por el contrario, se establece un factor de incertidumbre derivado de un hecho social complejo, como es la “prudencia” que mantiene el Tribunal al no analizar hechos, no hace énfasis en la prueba, ni las doctrinas o los precedentes jurisprudenciales. Ese era el cuidado necesario que un tema tan sensible requería, más aún tomando en cuenta que se convertiría en el precedente de muchos otros casos futuros. Un grupo de la académica jurídica ha defendido el criterio de la “prudencia jurídica” como el mejor componente para un sistema democrático saludable y desarrollado, pero esta visión, limitada por el temor, por las políticas y por pensamientos extremistas no lleva a un avance necesario en la hegemonía actual.
El juicio de Sahin le ha costado al sistema jurídico turco su principio de legalidad formal. La protección básica contra la arbitrariedad de la administración en esta jurisdicción ha quedado en duda.
A nivel europeo, además del efecto interno, la decisión de la Corte crea el precedente por haber allanado el camino para la adopción de medidas más estrictas contra los derechos vinculados a una determinada religión.
El velo islámico y su uso no pueden ser interpretados con un solo significado; ésta es la punta del iceberg de una problemática social, política y migratoria que atraviesa el mundo.
Si el TEDH hubiera hecho un análisis pormenorizado de las pruebas y los hechos, hubiese creado precedentes que contribuiría con a la comunidad, especialmente cuando una mujer es obligada, maltratada o vejada en sus derechos.  Estas prohibiciones no dan solución a las mujeres que son mantenidas en su casa, en oscuridad y silencio; esas niñas que fueron privadas de la educación, olvidando que esa es la única forma de obtener una verdadera libertad y que seguirán tras un velo sin protección, sólo que ahora no lo harán en la esfera pública, donde pudieron encontrar una opción de decisión propia. Así como si el Tribunal decidiera que la mujer maltratada por su esposo, que demuestra moretones representaría un atentado a la sociedad y sería algo “incomodo”, decidiendo mandarla a casa con su detractor.
El TEDH no consideró en su análisis obras como las de Roger Williams, Martha Nussbaum, Gotthold Ephraim Lessing, Christian Wilhlm von Dohm, George Eliot, Margarite de Angeli y de algún reciente trabajo periodístico como el de Ghosh “Islamophobia: Does America Have a Muslim Problem?”, que nos invitan a conocer la realidad de las personas que pertenecen a estos grupos, para reconocer en sus rostros su dignidad, lo cual es un paso fundamental para poder apreciar la realidad desde sus particulares puntos de vista. La empatía es una condición necesaria, pero no suficiente para lograr el respeto, la convivencia y la construcción del consenso en las sociedades pluralistas. Mucho más debe ser analizado para lograr proporcionar una protección adecuada, pero definitivamente esto debe ser realizado al margen de la errónea creencia que implica que el velo islámico es siempre impuesto, siempre tiene razones políticas y/o siempre está vinculado con el extremismo. 
La mujer musulmana que porta el velo puede estar privada de una auténtica autonomía y voluntad para decidir libremente. Aceptando esto como cierto, se presenta un problema de violencia, desigualdad de género en la familia o en la sociedad. Este es un problema que no afecta únicamente a las mujeres musulmanas que usan el velo islámico, sino también a otras mujeres occidentales, que están expuestas a muchos actos machistas, asumidas voluntariamente, fruto de una cultura tradicional, que va desde la representación visual de su cuerpo femenino, muchas veces como objeto sexual, hasta el rol necesario de la maternidad para consagrarse como “verdaderas mujeres”.
Para evitar estas desigualdades de género, contrarias al a dignidad de la mujer, el Estado dispone de otros instrumentos más eficaces que la limitación de los derechos fundamentales y tal vez, uno de los más poderosos, sea el libre acceso a la educación.
La defensa a la libertad, la igualdad y la tolerancia resultan imprescindibles en momentos históricos donde además de todos los factores que hemos analizado se suma una crisis económica sin precedentes y un individualismo que podrían resultar catastróficos.
La sentencia del Tribunal no resuelve el problema, pero abre un debate el aspecto legal de una polémica social, a un nuevo y complicado nivel. El caso de Sahin no sólo se trataba de un derecho individual a ser protegido, sino que pudo haber sido la puerta para analizar si la prohibición del velo es la única forma de proteger a las personas que libremente deciden no llevarlo y el cómo incorporar los valores islámicos dentro de las democracias de occidente sin hacer concesiones sobre los principios básicos que las construyen.

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[1] El análisis argumentativo jurídico lo haremos desde un enfoque formal-lógico, es decir el punto de vista de la estructura de los argumentos: la inferencia como el paso formal de las premisas a la conclusión, desde una concepción material, como señala claramente Atienza, Manuel, Curso de Argumentación Jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 2013, p.275 “…la actividad de ofrecer razones (buenas razones) sobre cómo es el mundo (algún aspecto del mismo) o sobre cómo alguien debe actuar en él….”, y finalmente una concepción pragmática, es decir a la Colombia argumentación como una actividad. Vid. Atienza, Manuel, Derecho y Argumentación, Universidad Externado de, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho,       Nº 6, Bogotá, 1997 y Atienza, Manuel, El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumentación, Ariel, Barcelona, 2006.
[2] Según Atienza, Manuel, El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumentación., op., cit. pp.106-107, la FALACIA “puede servir la que dio Aristóteles en el primer libro que no es conocido sobre el tema (Refutaciones sofísticas): un argumento que parece bueno sin serlo. Lo esencial de las falacias es, así, pues ese elemento de engaño, de apariencia, que puede ser intencional o no por parte del que argumenta. Al igual que la ideología no equivale simplemente a error (las ideologías reflejan también en parte la realidad, hablan de la realidad, aunque en una forma distorsionada), los argumentos falaces no son simplemente los malos argumentos, sino los argumentos que parecidos con los buenos (tienen, pues, algo en común con los buenos argumentos) pueden confundir, engañar a los destinatarios de los mismos e incluso al que los emite”.
[3] El velo musulmán, también denominado velo islámico, es una indumentaria religiosa que cubre parte de la cabeza de la mujer o su totalidad, desde la pubertad, en presencia de varones adultos que no sean de la familia inmediata y en algunas interpretaciones, también en presencia de mujeres adultas no musulmanas fuera de su familia inmediata. Al-hiyab se refiere a “el velo que separa al hombre o el mundo de Dios”. En su origen coránico, las cautelas indumentarias cumplían una función destinada a mostrar correspondencia entre el aspecto exterior y la creencia interior/ (Qur. 24, 30-31) “Di a los creyentes que bajen la vista (…) y que sean castos. Es más correcto para ellos (…) y di a los creyentes (…) que cubran su escote con el velo y no exhiban sus adornos” y (Qur. 33, 59) “¡Profeta! Di a tus esposas, a tus hijas y a las mujeres de los creyentes que se cubran con el manto. Es mejor para que se las distinga y no sean molestadas”
[4] Profesor Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, “El problema de las aspiraciones religiosas incompatibles con el sistema democrático. ¿Se justifica la disolución de un partido político que las auspicia? (STEDH Partido de la Prosperidad y otros c. Turquía, 31 de julio de 2001)”, Revista Española de Derecho Europeo, 2, 202, págs. 337-358
[5] De igual forma, el Tribunal Constitucional, en marzo de 1989, estableció que cada persona es libre de utilizar la vestimenta de su libre elección, pero cuando una determinada forma de vestir es impuesta a los individuos que practican una religión, la creencia en cuestión se considera como un conjunto de valores que no son compatibles con la sociedad contemporánea. 
[6] CIRCULAR DEL 23 DE FEBRERO DE 1998: “Los Estudiantes cuyas cabezas están cubiertas (que llevan el velo islámico) y los estudiantes (incluyendo estudiantes extranjeros) con barbas no deben ser admitidos a conferencias, cursos o tutoriales. En consecuencia, el nombre y número de cualquier estudiante con una barba o el uso de la velo islámico no debe añadirse a las listas de los alumnos matriculados. Sin embargo, los estudiantes que insisten en asistir a tutorías y entrar aulas aunque sus nombres no están en las listas deben ser advertidos de la posición y, en caso de que se niegan a salir, sus nombres se deben tomar y deben ser informados de que no tienen derecho para asistir a conferencias. Si se niegan a abandonar el aula, el profesor registrará la incidente en un informe que explica por qué no era posible dar la conferencia y pondrán la incidente a la atención de las autoridades de la universidad como una cuestión de urgencia para que se pueden tomar medidas disciplinarias”.
[7] Ley no. 4584 de 28 de junio de 2000, establecería que los estudiantes recibirían amnistía respecto de las sanciones impuestas por medidas disciplinarias y cualquier inhabilidad debería ser anulada. “Memorándum al Gobierno turco ante las Preocupaciones de Human Right Watch con respecto a la libertad académica en la educación superior y el acceso a la educación superior para las mujeres que usan el velo” Human Rights Watch Briefing Paper. 29 de junio de 2004. Consultado el 06 de febrero de 2011.
[8] Según la CEDH “cuando están en juego cuestiones relativas a la relación entre el Estado y las confesiones religiosas, respecto de las cuales las opiniones en una sociedad democrática pueden diferir ampliamente, debe concederse una importancia especial al papel del órgano nacional [...] No se puede discernir en Europa una concepción uniforme sobre el significado de la religión en la sociedad y el significado o impacto de la expresión pública de una creencia diferirá según el momento y el contexto. Consecuentemente, las normas en esta esfera variarán de un país a otro según las tradiciones nacionales, así como las exigencias impuestas por la necesidad de proteger los derechos de los demás y mantener el orden público. Por tanto, la elección de la extensión y la forma de tales regulaciones debe dejarse inevitablemente hasta cierto punto al Estado interesado, puesto que dependerá del contexto doméstico”. Ibídem, párr.109.

[9] Artículo 9 de la CEDH: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, prevista por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
[10] Artículo 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar): “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
[11] Vaz Ferreira, Carlos, Lógica Viva. Moral para Intelectuales, Biblioteca Ayacucho, 3º edición, Carácas, 1944, p. 35.
[12] Artículo 2 del Protocolo 1 (Derecho a la Educación): “A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.
[13] Para este momento, aún no existía la ley en Francia de 2011 que prohíbe a  quienes portan velos a cubrirse con él la totalidad del rostro (niqabs y burkas).
[14] Para efectos de este estudio y por no poder detenerme a hacer un análisis detallado de un tema tan amplio como el Paternalismo, tomaré la defición de Paternalismo Jurídico: “[…] puede ser visto también como la “asunción de competencias por parte de A”. Podría decirse que el acto paternalista fundamental de un sistema jurídico constitucional sería la atribución al Parlamento de competencia para perseguir la finalidad (respetando ciertos límites) de evitar que los ciudadanos lleven a cabo acciones u omisiones que les dañan y/o les suponen un incremento del riesgo de daño (siendo estos daños de tipo físico, psíquico o económico). La atribución de esta competencia implica lógicamente la sujeción de los ciudadanos. Cuando el Parlamento crea un estatus de la minoridad en la que establece que los menores deben quedar sujetos a la patria potestad, la situación puede ser descrita como la de conferir una competencia a los padres en relación con sus hijos. Igualmente, cuando se establece un deber para los ciudadanos con fines paternalistas (por ejemplo, la prohibición de navegar sin chalecos salvavidas) se otorga competencia a las autoridades judiciales y/o administrativas para sancionar por el incumplimiento de ese deber. ALEMANY, Macario, El concepto y la justificación del paternalismo, DOXA, Cuadernos de Filosofica del Derecho, 28, (2005), pág. 282.
[15] Como dato interesante agregar aquí que Human Rights Watch ha informado recientemente que no hay ningún incidente reportado en Turquía acerca de la coerción por parte de las estudiantes religiosas que llevan el velo a las que no lo utilizan.
[16] En un memorable discurso del 9 de marzo de 1945, el General Inónü, declaraba que era llegado el tiempo para un control político basado en el sistema pluripartidario. Así se formó en 1946 el Partido Demócrata (Demokrat Parti o «DP») que incluyó en su programa, aunque dándoles una interpretación más liberal, los seis puntos fundamentales del artículo 2 de la Constitución, que declara a Turquía como una república parlamentaria, democrática, secular, unitaria y constitucional, cuyo sistema político fue establecido en 1923.
[17] Artículo 14.1 de la Constitución de la República de Turquía
[18] Costantino Mortati, con su célebre escrito de 1940 dedicado a La costituzione in senso materiale, hablará de Constitución en senso materiale, que debe reflejar la estructura fundamental de una sociedad y por ello la define como la fuerza resultante de la organización de un grupo social que se singulariza de los demás y que logra hacer efectivamente la forma particular de orden por él afirmada, triunfando sobre grupos antagónicos y portadores de intereses diversos. Enrique Álvarez Conde, Curso de derecho constitucional, volumen 1, 3era. Edición, Madrid, Tecnos, 1999, p. 150
[19] “Argumentar o razonar es una actividad que consiste en dar razones a favor o en contra de una determinada tesis que se trata de sostener o de refutar”, Manuel Atienza, Argumentación y Constitución, pag. 18. http://www3.uah.es/filder/manuel_atienza.pdf
[20] ATIENZA, Manuel, Problemas de la Argumentación Jurídica. Pag. 1, Sesión en Lima del 29 de marzo de 2012.
[21] ATIENZA, Manuel, POR QUÉ NO CONOCÍ ANTES A VAZ FERREIRA, pág. 2
[22] Aristóteles: Refutaciones Sofísticas. 167a, 168b12, 180a21. El nombre completo de la falacia dice: A dicto simpliciter ad dictum secundum quid: de lo dicho sin más (simplemente) a lo dicho según lo que (realmente) es. No es lo mismo hablar relativamente, en cierto sentido, en un sentido restringido (secundum quid), que hacerlo absolutamente (simpliciter).
[23] Se incurre en una falacia de afirmación gratuita cuando “no se da razón de las propias afirmaciones” García Damborenea, Ricardo, Diccionario de falacias., op.cit.      
[24] STEDH del 25 de mayo de 1993, en el Caso Kikkinakis c. Grecia.
[25] En el sistema constitucional de Turquía, las autoridades universitarias no pueden, bajo ningún caso poner restricciones a los derechos fundamentales, sin un fundamento jurídico (Art. 13 de la Constitución, apartado 29). Su papel se limita al establecimiento de las normas internas de la institución educativa en cuestión de conformidad con la norma que exige la conformidad con el estatuto y sujeto a las cortes administrativas quienes pueden revisarlas. La Gran Sala dice que la Corte Constitucional encontró que las palabras “las leyes vigentes” necesariamente estaban incluidas en la Constitución; dejando claro que autorizar a los estudiantes a cubrir el cuello y el cabello con un velo o pañuelo por razones religiosas in la universidad iba en contra de la Constitución. (Falacia por encadenar las causas injustificadamente)
[26] DWORKIN, Ronald, “Religion and Dignity” en Is Democracy Possible Here? Principles for a New Political Debate”, Princeton, Princeton University Press, pág. 52-89.
[27] “Probar un hecho consiste en mostrar que, a la luz de la información que poseemos, está justificado aceptar que ese hecho ha ocurrido. Se trata, por tanto, de un tipo de razonamiento en el que podemos distinguir  varios elementos: el hecho que queremos probar, la información (acerca de otro hecho más o menos directamente vinculados con el primero) de la que disponemos (que podemos llamar los indicios o las pruebas) y una relación entre el hecho que queremos probar y los indicios [Bentham, 2001, pág. 15]. Podemos llamar a este razonamiento “inferencia probatoria”. GONZÁLEZ LAGUIER, DANIEL, Hechos y conceptos, www.uv.es/cefd/15/lagier.pdr
[28] MARTÍNEZ-TORRÓN, J., “La cuestión del velo en la jurisprudencia de Estrasburgo”, en Derecho y Religión, Vol. IV, Nº 4, 2009”, pág. 95-96.
[29] DE MIRANDA AVENA, Claudia, “Perspectivas sobre el velo islámico: Especial referencia a la doctrina del margen de apreciación en la jurisprudencia internacional”, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 11. 2010 (13-78)
[30] Desacuerdos que se llegan a producir cuando no se conoce certeramente el sentido con el que el opositor a una teoría está empleando en las palabras claves.

[32]“La condición de una palabra con más de un significado se llama polisemia o, más comúnmente ambigüedad” Guibourg Ricardo, M. Ghigliani Alejandro y Guarinoni, Ricardo., op.cit., p. 49.  
[33]“La falacia de la ambigüedad, del equívoco o anfibología, se produce cuando en un mismo argumento se emplean palabras o frases en más de un sentido…para evitar (o combatir) este tipo de ambigüedad semántica se requiere precisar el significado de cada uno de los términos de las premisas…” (Negrillas propias).García Damborenea, Ricardo, Diccionario de falacias, p.8.
[34] “La Ponderación es un procedimiento argumentativo en el que pueden distinguirse dos pasos. El primero – la ponderación en sentido estricto – se pasa del nivel de los principios al de las reglas: se crea, por tanto, una nueva regla no existente anteriormente en el sistema de que se trate. Luego, en segundo paso, se parte de la regla creada y se subsume en ella el caso a resolver. Lo que podría llamarse la “justificación interna” de ese primer paso es un razonamiento con dos remisas. En la primera se constata simplemente que, en relación con un determinado caso, existen dos principios (o conjunto de principios) aplicables, cada uno de los cuales llevaría a resolver el caso en sentidos entre sí incompatibles: por ejemplo, el principio de libertad de expresión, a considerarla prohibida. En la segunda premisa se establece que, dadas tales y cuales circunstancias que concurren en el caso, uno de los dos principios (por ejemplo, el de libertad de expresión) derrota al otro, tiene un mayor peso. Y la conclusión vendría a ser una regla general que enlaza las anteriores circunstancias con la consecuencia jurídica del principio prevaleciente: si se dan las circunstancias X, Y y Z, entonces la conducta C está permitida. […] La ponderación, como todos los problemas importantes en el Derecho, lleva a plantear una contraposición, que a mí me parece crucial, entre dos grandes formas de entender el Derecho”. ATIENZA, Manuel, Ponderación y Sentido Común Jurídico.
[35] Oloka-Onyago y Silvia Tamale han señalado que el argumento relativista cultural tiene graves consecuencias cuando los llamados “derechos humanos universales” se asocian con las sociedades occidentales y son vistos como agresiones extranjeras en lugar de la cultura local, argumento muchas veces utilizado por aquellos que simplemente desean mantener las estructuras existentes de dominación y represión de los derechos y de las mujeres. The Personal is Political o Why Women’s Rights are Indeed Human Rights: An African Perspective on International Feminism, Human Rights Quarterly, Volúmen 17, Número 4, Noviembre 1995, pág. 691-731
[36] El Comité de Derechos Humanos de la ON en su Observación general sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión declararon que las “limitaciones sólo podrán aplicarse para los fines con que fueron prescritas y deberán estar directamente relacionadas y ser proporcionales a la necesidad específica de la que dependen”. Comité de Derechos Humanos, Observación General 22,el artículo 18 (Cuadragésimo octavo período de sesiones, 1993) Recopilación del as observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por los organismos de Derechos Humanos, u.n. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1 en el 35 (1994), párr. 8.
[37] Es interesante observar que en un caso opuesto, en relación con los estrictos requisitos de vestimenta impuestas a las mujeres en lugares públicos, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que estas medidas no se pueden ejecutar bajo la apariencia de orden público y la moralidad. Informe del Comité de Derechos Humanos, Volumen I, de la Asamblea General De Documentos Oficiales, Suplemento del quincuagésimo tercer período de sesiones (1998), No. 40 (a/53/40), párr. 133.
[38]Besides, having found that the regulations pursued a legitimate aim, it is not open to the Court to apply the criterion of proportionality in a way that would make the notion of an institution’s ‘internal rules’ devoid of purpose”. Sahin vs Turkey, GC, párr. 121
[39] Human Rights Watch presentó un informe donde indicaban que si los estudiantes no respetan las creencias o falta de creencias religiosas de sus compañeros, es responsabilidad del gobierno, la policía y las universidades para asegurar que cualquier expresión de la misma se encuentra dentro de los límites de la ley.
[40] Por el contrario, podemos ver que el gobierno de Turquía no ha cumplido con este deber correctamente, pues cada año, durante el Ramadán, los estudiantes que no ayunan se enfrentan a ataques asesinos organizados por musulmanes islamitas y nacionalistas.
[41] Valsamis v. Grecia, 1996-VI Eur. Ct. H. R. 2312, 2324.

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